Auto 778A/18
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de competencia
Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-327 de 2015, Expediente T-4.656.053
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. Antecedentes
1. En la Sentencia T-327 de 2015, la Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. De acuerdo con los hechos del caso, la autoridad judicial accionada profirió, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siete decisiones en virtud de las cuales le ordenó a la Entidad Pública reajustar las asignaciones de retiro reconocidas a los demandantes en estos procesos administrativos, con inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación.
A juicio de la parte accionante, dicho emolumento se creó como un factor adicional al sueldo básico, de carácter temporal (entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995) con la finalidad de nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública hasta consolidar la escala gradual porcentual única, prevista en la Ley 4 de 1992[1]. Mediante el Decreto 107 de 1996[2], se consolidó dicha escala y, por ende, a partir de ese año los aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron en el sueldo básico del personal en actividad todos los incrementos que por prima de actualización recibieron entre 1992 a 1995. Además, según lo establecido en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990[3] y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004[4], dicha prestación tampoco se encontraba prevista como partida computable en la asignación de retiro.
En estos términos, a partir del año 1996 no existía norma que estableciera la prima de actualización, ni porcentaje alguno de liquidación de la misma y, por lo tanto, no podía ser decretada por los años subsiguientes, al momento de efectuarse la liquidación de la asignación de retiro. No obstante, en las sentencias cuestionadas, el Tribunal Administrativo de Bolívar le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares modificar la base de liquidación de las asignaciones de retiro de los demandantes con inclusión de la prima de actualización y dispuso que debían ser reliquidadas a partir del 1° de enero de 1996. Lo anterior, en claro desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, de acuerdo con el cual a partir de tal año, dicha prestación no podía incluirse como factor computable en las asignaciones de retiro, en razón a que estuvo vigente únicamente entre los años 1992 y 1995. Por estos hechos, la parte accionante estimó que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó a través del mecanismo de amparo constitucional dejar sin efectos las providencias administrativas proferidas en desmedro de sus intereses.
En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado sostuvo que la acción de tutela presentada por CREMIL, respecto de 6 de las 7 sentencias cuestionadas, era improcedente en tanto no se satisfizo el requisito de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo se presentó el 9 de diciembre de 2013, esto es, más de 1 año después desde el momento en que fueron notificadas por edicto las decisiones. En relación con el fallo restante, estimó que superaba este requisito de procedencia y efectuó un análisis de fondo, encontrando que la autoridad judicial accionada había desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, como órgano de cierre, respecto a la liquidación de la asignación de retiro a partir del año 1996, de manera que concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, ordenando la expedición de un nuevo fallo. En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo frente a todos los fallos cuestionados por incumplimiento del principio de inmediatez y, en consecuencia, revocó la protección dispuesta frente a una de las providencias cuestionadas.
2. En la Sentencia T-327 de 2015, la Sala Segunda de Revisión encontró que en el asunto bajo estudio no se habían acreditado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Por un lado, no se satisfizo el cumplimiento del principio de inmediatez ya que la solicitud de amparo fue interpuesta entre 8 y 15 meses después de la ejecutoria de las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo censuradas y, de otro, tampoco logró acreditarse el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que la parte accionante no agotó todos los medios extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, como el recurso extraordinario de revisión. Tampoco solicitó que la tutela fuera tramitada como mecanismo transitorio mientras se agotaba dicho recurso, ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además de lo anterior, se constató que el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió las sentencias acusadas de conformidad con la Constitución, la normatividad vigente y siguiendo de cerca la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia del reconocimiento de la prima de actualización entre los años 1992 y 1995, y su cómputo como factor salarial para la reliquidación de la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Ante estas circunstancias, se dispuso confirmar en su totalidad la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante la cual se resolvió confirmar el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela frente a las sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar; e igualmente decidió Revocar el amparo del derecho al debido proceso de CREMIL. En su lugar 2.1 Denegar por improcedente la tutela, respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la presente providencia judicial.
3. El 23 de octubre de 2018, el Capitán Juan Alfonso Fierro Manrique, en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Veteranos de la Fuerza Pública -ANALVET- allegó a esta Corporación una comunicación en la que advirtió un hecho de extrema gravedad que se está presentado con el cumplimiento de la sentencia T-327-15 Expediente T-4656053 proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. En particular, señaló que el mencionado fallo que se ajusta a la verdad verdadera no lo ha querido cumplir la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, Entidad que en un acto delictivo de Fraude a Resolución Judicial expidió resoluciones de cumplimiento en cero pesos como respuesta a la reliquidación de las prestaciones ordenada. En su criterio, esta fue la forma elegida por la Entidad Pública para burlar la orden proferida por la Corte Constitucional, cuyo cumplimiento, afirmó, no ha sido garantizado por el juez de primera instancia dentro del trámite de tutela. Ante esta circunstancia, solicitó la intervención inmediata de esta Corporación.
II. Precisiones sobre el alcance del trámite de cumplimiento
4. De acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[5], ante el incumplimiento de una decisión de tutela, el beneficiario puede acudir a las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de las providencias que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 229 C.P.), que comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material de la sentencia[6].
Esta Corporación ha sido enfática en señalar que las sentencias proferidas en sede de revisión deben ser comunicadas inmediatamente a la autoridad judicial de primera instancia, la cual notificará la providencia respectiva a las partes y adoptará las medidas necesarias para tramitar, de un lado, los incidentes de desacato que llegaren a interponerse y, de otro, asegurar el efectivo acatamiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la decisión[7]. Así, la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, prima facie, radica en cabeza de los jueces de primera instancia, así provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional. Al respecto, se ha señalado que la competencia principal del referido funcionario para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de amparo; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta[8].
Con todo, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir, dependiendo de cada caso en concreto, el estudio de la solicitud y la eventual adopción de medidas tendientes al cumplimiento de sus providencias. Así, en casos excepcionales, y cuando exista una causa razonable es posible que la Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, asuma la competencia para ejercer el cumplimiento de sus propios fallos. Ello ocurre cuando (i) el juez de primera instancia no ha podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección o aun, cuando habiéndolas adoptado, estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo[9]; o (ii) cuando se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[10].
Valga la pena precisar que existen otros supuestos en los que esta Corporación se ha arrogado la competencia para resolver solicitudes de cumplimiento, tales como: (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo[11].
III. La solicitud de cumplimiento debe ser rechazada por falta de competencia
5. En el presente asunto, la Sala Segunda de Revisión observa que no hay lugar a examinar la acreditación de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que esta Corporación asuma el cumplimiento de una de sus providencias. Ello, por cuanto lo que persigue el solicitante es la ejecución material de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En realidad, cuestiona la manera como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en su condición de Entidad Pública demandada, ha procedido a reajustar las asignaciones de retiro que fueron reconocidas a los demandantes en estos procesos, con la inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación. Entendiendo lo anterior, el requerimiento planteado en esta oportunidad se orienta al cumplimiento propiamente dicho de una decisión judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los términos precisos contemplados en su parte resolutiva y no al acatamiento efectivo de una providencia emitida por la Corte Constitucional, tratándose, por consiguiente, de una pretensión que desborda naturalmente el ámbito de las competencias y las funciones asignadas a esta Corporación.
Con todo, el ciudadano entiende que es a la Corte a quien le asiste el deber de dirimir la controversia que actualmente se suscita en torno a la correcta liquidación de las asignaciones de retiro ordenadas por la vía contenciosa administrativa. Sin embargo, no puede perderse de vista que en la Sentencia T-327 de 2015, la Sala Novena de Revisión resolvió declarar improcedente el amparo invocado ante la ausencia de satisfacción de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela y, por consiguiente, se abstuvo de proferir orden de protección alguna en beneficio de la Entidad involucrada en el asunto. De esta manera, al resolver la acción de tutela de la referencia no tuvo como eje principal evaluar la adecuación constitucional de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y pese a que advirtió que las determinaciones impartidas por dicho órgano fueron adoptadas conforme a las normas y preceptos establecidos por la Ley y la Constitución, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado no fijó lineamientos o pautas, esto es, reglas de decisión relativas a la forma en que debían reajustarse las asignaciones de retiro correspondientes, por lo que no puede, en esta instancia, proceder a definirlas[12].
6. En los anteriores términos, es claro que el ciudadano Juan Alfonso Fierro Manrique debe acudir a los mecanismos judiciales que contempla el ordenamiento jurídico para lograr la ejecución de las sentencias administrativas laborales. Ello, por cuanto quien resulta favorecido con una determinación que obliga a la administración al cumplimiento de una prestación espera y confía legítimamente que la autoridad respectiva ejecute, sin dilaciones y en sus estrictos términos, lo ordenado por la decisión judicial[13].
En este orden de ideas, se rechazará la solicitud incoada por falta de competencia y se ordenará que, por la Secretaría General de esta Corporación, se le informe la determinación anterior al Capitán Juan Alfonso Fierro Manrique.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Rechazar por falta de competencia la solicitud presentada por el Capitán Juan Alfonso Fierro Manrique, por las razones expuestas en la parte motiva de este Auto.
Segundo.- Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunicar al Capitán Juan Alfonso Fierro Manrique lo resuelto en esta decisión.
Comuníquese y Cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
[2] Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
[3] Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
[4] Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
[5] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[6] Autos 248 de 2013 y 640 de 2017, ambos con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[7] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y artículo 60 del Acuerdo 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[8] Al respecto, pueden verse los Autos 136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 028 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería; 389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 625 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] Ver los Autos 010 de 2004, 045 de 2004 y 184 de 2005, todos con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil; 244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[10] A la luz de lo expuesto, la Corte puede adoptar las medidas que considere necesarias a fin de que el amparo sea efectivo. Al respecto, la jurisprudencia ha tenido en cuenta la concurrencia, por ejemplo, de las siguientes condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado -en teoría puede ser una confirmación-, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Ver los Autos 149A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; 106 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y 163 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.
[11] Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y los Autos 133 y 458 de 2018, ambos con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
[12] Al respecto, la Sala indicó lo siguiente: Por todo lo anterior, esta Corporación encuentra ajustada a la Constitución y las leyes, y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las Sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguieron en contra de CREMIL, mediante las cuales el Tribunal ordenó la reliquidación de la asignación de retiro de miembros retirados de las fuerzas militares, incluyendo en la base de liquidación la prima de actualización de carácter transitorio reconocida entre los años [1992] y 1995, en cuanto no se incurrió en una vía judicial de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la materia.
[13] Sentencia T-554 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.